LA EXPERTICIA
Consiste en la aportación al
Juez de la opinión de personas expertas sobre la materia controvertida, los
expertos determinan las causas y efectos de los hechos y las razones de orden
técnico que pueden pasar desapercibidas a primera vista
Eric Pérez (2001), señala
que la experticia, también conocida como prueba pericial o de expertos, es una
prueba personal o dictamen que rinde una persona con conocimientos
especializados en una materia determinada, sobre personas, cosas o situaciones,
relacionadas con los hechos del proceso y que se someten a su consideración,
bien por iniciativa de las partes o por disposición oficiosa de las partes de
los órganos jurisdiccionales o de investigación.
Se trata de una prueba
indirecta, porque la figura del perito o experto media entre el juzgador y los
hechos que este ultimo debe conocer, y tanto más indirecta es esta prueba, si tenemos en cuenta que el
experto no conoce directamente los hechos
sobre los que debe dictaminar, sino que debe obtener información acerca
de ellos a través del examen de personas, objetos o situaciones relacionadas
con tales hechos.
La experticia constituye un
elemento importante en el proceso, útil para la valoración de un elemento de
prueba o para los fines del
procedimiento que podrá ser apreciada
por el juez.
DEFINICIONES
EXPERTO: Es toda persona que, teniendo conocimientos especiales sobre determinado arte o profesión es nombrada por los tribunales o quienes hagan sus veces, para que les informe sobre determinados hechos o circunstancias del hecho punible, y para cuyo análisis se necesitan dichos conocimientos.
EXPERTO: Es toda persona que, teniendo conocimientos especiales sobre determinado arte o profesión es nombrada por los tribunales o quienes hagan sus veces, para que les informe sobre determinados hechos o circunstancias del hecho punible, y para cuyo análisis se necesitan dichos conocimientos.
PERITO: Es la persona que poseyendo especiales conocimientos teóricos o prácticos, informa, bajo juramento, al juzgador sobre puntos litigiosos en cuanto se relacionan con su especial saber o experiencia.
Son terceras personas,
competentes en una ciencia, arte,
industria o cualquier forma de la actividad humana, que dictaminan al
juez respecto de alguno de los hechos que se investigan en la causa y se
relacionan con su actividad. El juez verá la
coordinación lógica y científica; la suficiencia de sus motivos y sus razones,
y de ahí la importancia de la motivación de la misma, pues si falta, podrá rechazarse
la pericia u ordenarse su aclaración. Aunque parezca formalmente perfecta y
bien motivada, el juez, por no estar convencido, podrá refutarla, pero no
significa que puede imponer su arbitrariedad o su capricho, no podrá rechazarla
simplemente. Tendrá que argumentar a su vez tener en cuenta el resto de la
prueba obtenida, expondrá las razones por las cuales no concuerda con la pericia y la corrección o
incorrección de sus argumentos serán a su vez valoradas, como los de pericia,
por el superior jurisdiccional.
DICTAMEN
PERICIAL: Es conocido como el documento en el que
se refleja las anotaciones y conclusiones minuciosas llevadas a cabo por el
perito y debe destacar por su redacción sencilla, comprensible y detallada, en
la que se incluya descripción de "la cosa", con algún dato de interés
y obviando lo insignificante. Se debe reflejar la situación de forma clara y
concisa para que sea entendido y procesado correctamente por parte del Juez,
sin necesidad de tecnicismos que lleven a la incomprensión.
Hay que tener en cuenta que este documento servirá como asesoramiento a los abogados en el momento de formular la prueba ante un tribunal, de manera que el objetivo principal del dictamen será la transcripción exacta de lo pedido, clarificando objetivamente la prueba.
Hay que tener en cuenta que este documento servirá como asesoramiento a los abogados en el momento de formular la prueba ante un tribunal, de manera que el objetivo principal del dictamen será la transcripción exacta de lo pedido, clarificando objetivamente la prueba.
Las formalidades del dictamen pericial son:
·
La identidad
de la persona que solicita el caso
·
La finalidad
y objetivos judiciales a alcanzar, de manera explícita o implícita.
·
Fines
testificales teniendo en cuenta la capacidad de veracidad de los mismos.
·
Documentación
aportar sobre el caso.
·
Estudios con
criterio analizado y sintetizados.
·
Conclusiones
y resolución final sobre.
REGULACIÓN
PRUDENCIAL: Es el que se practica a los
bienes no recuperados por las autoridades, sobre los cuales se ha cometido
delito contra la propiedad. El Fiscal del Ministerio Público encargado de la
investigación, o el Juez, podrán solicitar a los peritos una regulación
prudencial, únicamente cuando: no pueda establecerse, por causa justificada, el
valor real de los bienes sustraídos, o dañados, o el monto de lo defraudado.
EXHIBICIÓN DE LA PRUEBA: es un
recurso disponible por las partes para traer a proceso documentos que se
encuentren ocultos, los cuales forman parte de los medios probatorio. De allí
que la exhibición se realice, principalmente en la etapa probatoria de manera
que está sometida a su mecánica procesal, entre ellas a la consideración que
las partes están a derecho.
LIBERTAD
PROBATORIA: es el Principio procesal que indica que en
el procedimiento pueden emplearse cualquier medio de prueba no prohibido expresamente
por la ley o que resulte manifiestamente impertinente. Convierte la
Investigación Criminal en una actividad eminentemente creativa´ dirigida a superar
el estado de incertidumbre para descubrir la verdad, y por ende, regida integralmente
por el principio de objetividad. En algunas materias o ramas de derecho, todo
hecho, circunstancia o elemento, contenido en el objeto del procedimiento y,
por tanto, importante para la decisión final, puede ser probado y lo puede ser
por cualquier medio de prueba. Existe pues, libertad de prueba tanto en el
objeto como en el medio.
En el proceso venezolano
prevalece el principio de la libertad de la prueba, en virtud al cual, las
partes en protección al derecho constitucional de defensa deben y pueden
disponer de la libertad probatoria para valerse de todos los medios lícitos de
prueba que puedan demostrar sus hechos, máxime cuando la finalidad de la prueba
es lograr la convicción del juez sobre la existencia o inexistencia de los
hechos controvertidos, a pesar de que la prueba pueda ser obtenida por la parte
promovente por sí misma.
De lo antes expuesto podemos
inferir, que de acuerdo a este principio las partes pueden llevar y hacer valer
en todo proceso los medios de prueba que consideren necesarios y fundamentales
para demostrar los hechos que alegan o los hechos controvertidos, todo ello con
el objeto de enaltecer y ejercer el derecho a la defensa, que es uno de los
derechos constitucionales que en todo caso debe garantizarse. Sin embargo, debe
existir ciertas limitaciones a este principio, ya que si bien, la partes pueden
hacer valer todo medio de prueba, tales pruebas, deben ser legales, es decir,
debe estar establecidas y ser conformes a las leyes y pertinentes, por cuanto
debe guardar relación con el hecho controvertido.
DEL JUICIO ORAL
DECISIÓN
SOBRE SUSPENSIÓN: se procederá
a la suspensión del debate oral cuando
tenga que resolverse durante los debates alguna cuestión incidental, tenga que
practicarse alguna diligencia fuera del lugar de las sesiones, no comparezcan
los testigos de cargo y descargo y se considere necesaria la declaración de los
mismos, la enfermedad repentina de algún miembro del Tribunal, del Fiscal, del
abogado de alguna de las partes o alguno de los procesados, y finalmente,
cuando se haga necesaria practicar una sumaria instrucción complementaria por
el tanto tribunal deberá indicar el dia y la hora en que se reanudara el
debate.
INTERRUPCIÓN: el
debate será declarado interrumpido si el mismo no se reanuda al décimo sexto
(16) día de declarado la suspensión y el mismo deberá iniciarse desde el
principio.
ORALIDAD: se
caracteriza por su inmediación, donde las partes se dirigen a los tribunales
presentando sus pruebas a viva voz, con el fin de impartir justicia mediante la
calidad y transparencia, contando con la presencia ininterrumpida de los jueces
y las partes.
LECTURA
DE ACTAS PROBATORIAS: Es un documento
mediante el cual se deja constancia de los hechos investigados tales como los testimonios o experticias, prueba documental o de informe, actas de
reconocimiento, registro o inspección y los cuales pueden ser incorporados al
proceso.
IMPOSIBILIDAD
DE ASISTENCIA: ocurre cuando por algún motivo justificado el
órgano de prueba no puede comparecer al debate y no pueden ser examinados en el lugar donde se hallen por el
Juez. Si se encuentran en lugar distinto al del juicio, o se trata de personas
que no tienen el deber de concurrir a prestar declaración, el Juez avisará sin
demora al Juez de aquel lugar, quien los examinará. En ambos casos se ordenará
por cualquier medio tecnológico audiovisual, la recepción y reproducción del acto
y las partes podrán participar en él.
DIRECCIÓN
Y DISCIPLINA: EL
JUEZ Tienen facultad para dirigir el debate, del mismo modo ejercerá las
facultades disciplinarias destinadas a mantener el orden y decoro durante el
debate y, en general, las necesarias para garantizar su eficaz realización.
PRUEBA
COMPLEMENTARIA:
Son aquellas nuevas pruebas que podrán ser promovidos con posterioridad a
la audiencia preliminar.


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